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miércoles, 30 de noviembre de 2022

Exentos de responsabilidad penal por cometer delito

 


ROIPRESS / ESPAÑA / ABOGADOS - NO es un chollo, ni una lotería. La ley, (en este caso, el código penal), lo tiene previsto en el artículo 20 del código penal. Hablamos de las eximentes de responsabilidad penal. Situaciones en las que el culpable, pese a serlo, y pese a haber cometido delito, no va a ser reprochado penalmente. Básicamente, que no va a pasar por prisión, pese a haber cometido delito.  

Como abogados penalistas málaga, hacemos todo lo posible por intentar, dentro del marco de la legalidad vigente, tratar, de obtener lo mejor para el cliente. Para este tipo de casos, como para cualquiera, en general, gozar de los servicios de un buen abogado penalista, es la diferencia entre ingresar en la cárcel o no hacerlo. Sin mínimo ánimo de no dejar de ser humildes, estamos orgullosos de poder afirmar que, hemos sido seleccionados como los mejores abogados penalistas de España, por el reconocido medio de comunicación, especializado en crónica de tribunales y actualidad jurídica, información legal. 

Dicho esto, e hilando con nuestro encabezamiento, hoy vamos a comentar cuales son las circunstancias que han de concurrir, para que una persona, pese a haber cometido un delito, no tenga reproche penal, (básicamente, no ingrese en prisión). Ojo, esto no significa que esa persona, (permítasenos la coloquialidad), “se vaya de rositas”, puesto que, el código penal, también establece, lo que se conocen como medidas de seguridad, que a la postre, bien podría traducirse en el internamiento, (por ejemplo), en un centro psiquiátrico. Piense ud. Que estamos hablando de una serie de circunstancias, muy muy serias. 

Varias son las causas de exención; La primera de ellas es que el sujeto que comete el delito, no pueda comprender, (desde el prisma del debido conocimiento de un ciudadano medio), que lo que ha hecho sea delito. Es una cuestión que en su momento debe ser constatado, en el caso del proceso penal, por la clínica médico forense, concretamente por el grupo de psiquiatría. No vale cualquier tipo de alteración, se hace preciso una alteración grave, psíquica o del tipo que fuere, pero el precepto es claro. Grave y si no total, prácticamente total. Si no hablamos de una totalidad, sino de una parcialidad, ya no estaríamos hablando de exención de responsabilidad sino de una atenunación de la condena. Esto quiere decir, que sería penalmente responsable, es decir, que sería un sujeto, (nunca mejor dicho), sujeto a reproche penal, pero no total, puesto que al tener alteradas, siquiera parcialmente, sus facultades, pues la condena sería sensiblemente inferior. Pero lo importante para que sea concedida esta primera causa de exención, es que a cualquiera le es exigible el nivel de un ciudadano medio, en el conocimiento o discernimiento de la diferencia entre el bien y el. Mal, y para conseguir la exención, la alteración debe ser muy, muy evidente.

Un detalle importante, que no debemos olvidar es el hecho que, si el sujeto que comete el delito, se provoca en sí mismo, esa alteración, no conseguirá que se le declare exento de responsabilidad penal. Sería tanto como hacerse trampas al solitario.  

El segundo supuesto que plantea la norma, parte de esta última afirmación que hemos efectuado, es decir, si el sujeto que comete el delito, se auto produce una alteración, responde penalmente de manera total. 

Concretamente en este segundo apartado, el código penal exonera de responsabilidad a aquel que a la hora de cometer el delito, se encuentre bajo una INTOXICACIÓN PLENA, (no vale un poco, no valen dos copas de vino, la ley establece plena), de tal forma que sus facultades se encuentren plenamente anuladas. De lo contrario bien respondería penalmente de los hechos ejecutados. No solo nos referimos a alcohol, sino a cualquier tipo de sustancias como bien puede ser el amplio abanico de las drogas.  


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